Sucesiones Testamentarias
Ante todo, se debe tener en cuenta la definición acerca de las sucesiones testamentarias, son
aquellas que se origina cuando el cujus, en previsión de su muerte
próxima o remota, dispone voluntariamente de sus bienes señalando a
quienes y en qué forma deben transmitirse. También se podría decir que
es la voluntad individual del causante, al cual se le reconoce facultad
de disponer, dentro de ciertas limitaciones, de sus bienes, como la más
alta expresión de su derecho de propiedad.
Ahora bien, según el libro de Derecho Internacional Privado del autor Daniel Guerra Iñiguez (Caracas-Venezuela 2011); las sucesiones testamentarias en relación al sistema jurídico de la sucesión establecido en Venezuela desde el punto de vista del Derecho Internacional Privado, es el de la unidad basada en el último domicilio de cujus, unidad que sufre una gran restricción por la aplicación del estatu real cosignado en el penúltimo párrafo del artículo 43 del Código de Procedimiento Civil; por lo que entonces se podría decir en cuanto a mi opinión sobre este punto muy común en el Derecho, que en materia de Derecho Internacional Privado se somete
las sucesiones al derecho del domicilio del causante, considerando que se encuentra establecido en el Artículo 34 de la mencionada ley, resaltando que existen dos tipos de sucesiones (sucesión a título particular y sucesión a título universal).
El parentesco, sus grados frente al causante no se
determinan por la Ley sucesoral, ni siquiera por la Ley de
Derecho Internacional Privado, sino por la ley referida al estado
y la familia del lugar del domicilio del de cujus. Este mismo
principio aplica para determinar la capacidad del testador para
disponer de sus bienes.
El artículo 37 de la Ley de Derecho Internacional
Privado consagra las excepciones al señalado principio
(locus regit actum) referidas éstas a la Ley que rige el
contenido del acto; la del domicilio del otorgante o del
domicilio común de los otorgantes como factores de
conexión facultativos; y, la opción de un domicilio
alternativo. Esta regla, convertida en principio, (locus regit
actum) estaba consagrada en el Artículo 11 del
Código Civil, el cual disponía lo siguiente: "La
forma y solemnidades de los actos jurídicos que se
otorguen en el extranjero, aun las esenciales a su existencia,
para que éstos surjan efectos en Venezuela, se rigen por
las leyes del lugar
donde se hacen. Si la Ley venezolana exige instrumento
público o privado para su prueba, tal requisito
deberá cumplirse. Cuando el acto se otorga ante el
funcionario competente de la República, deberá
someterse a las leyes venezolanas".
A continución haré mencioón a traves del siguiente link a los fines de profundizar más el tema: http://www.monografias.com/trabajos57/declaracion-sucesoral-venezuela/declaracion-sucesoral-venezuela2.shtml#ixzz3EkYalmSY
Derecho Procesal Civil Internacional
Primeramente el Derecho Procesal Civil Internacional determina la aplicación
del propio derecho nacional, es decir de reglas procesales nacionales
reguladoras de procedimientos en los que están presentes elementos de
extranjería relevantes. Se trata entonces de derecho nacional que, está
dirigido exclusivamente a las autoridades públicas nacionales y a las partes en
procesos pendientes ante dichas autoridades.
De tal forma, se elabora
en este ámbito la implementación del derecho
internacional privado el cual
utiliza normas internas de
los derechos de los
estados y reglas jurídicas
internacionales que con forman lo
que, se
conoce como derecho procesal
internacional, que comprende la
jurisdicción y competencia, las formas
de proceder o actividad procesal y el reconocimiento y ejecución de sentencias
extrajeras. Entre ellos destacamos lo que supone la seguridad
jurídica al proceso, las reglas procesales aplicables para el desarrollo y
finalización de un proceso, de acuerdo a las normas
vigentes del derecho nacional.
Por consiguiente, la jurisdicción la cual consiste en la función del
Estado de administrar justicia, lo que constituye una de las prerrogativas de la soberanía. La falta de jurisdicción sólo puede ocurrir, o bien cuando el
conocimiento del asunto esté atribuido a la Administración Pública, o bien
respecto del juez extranjero. Lo relativo a la falta de jurisdicción del juez
en aquellos asuntos que interesan al Derecho Procesal Civil Internacional. El
contenido de la ley resulta de aplicación inmediata al caso bajo estudio,
teniendo en cuenta que se encuentra consagrado en la Ley de Derecho
Internacional Privado de los artículos 39 al 42.
Entonces, en
cuanto a mi opinión se debe señalar, entre los elementos que nos permite
determinar la competencia, el domicilio de los interesados, la naturaleza de la
acción, la voluntad de los interesados, como Principio de autonomía de las
partes, como integrantes de un proceso tanto la Ley de Derecho Internacional
Privado, como el Código Bustamante reconocen el sometimiento expreso o tácito
que las partes puedan tener en un proceso.
Aquí dejó el enlace de una jurisprudencia que serve para ratificar el tema en contexto: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/noviembre/EXEQ-00777-151105-05152.HTM
Arbitraje Internacional
El arbitraje tanto desde el punto de vista nacional como internacional
privado ha tenido buena acogida por el recelo, gastos, y demoras que producen
los procesos judiciales
Por tanto, cuando el contrato que contenga el
compromiso de arbitraje no este conectado
con el elemento de extranjería, no hay la
menor duda que el derecho
que regulara las
condiciones por las cuales ha de regirse el compromiso o cláusula arbitral y las normas
imperativas de procedimiento a
que los
árbitros deben sujetarse, será aquel
con el cual esté conectado y se podría hablar de un arbitraje interno.
Pero la situación es diferente si el arbitraje aparece conectado con
diferentes legislaciones, existirá el conflicto de leyes respecto a la
posibilidad del compromiso o cláusula compromisoria, en cuanto al procedimiento
propiamente dicho y a la ejecución del laudo en un país distinto a aquel en
cual se dicto.
No obstante, la capacidad para
comprometerse en arbitraje se
determina por el estatuto personal, ley
de la nacionalidad o del domicilio según el caso, de cada una de las partes.
Así mismo, la forma regirá el principio “locus regit actun”, ley del lugar del
otorgamiento del compromiso y el fondo por el principio de la autonomía de la
voluntad.
Si bien, en consideración a mi aporte personal, el arbitraje internacional es un procedimiento por el cual las personas
naturales pueden someterse, previo convenio, a la decisión de uno o varios
mediadores las cuestiones litigiosas, surgidas o que puedan surgir, en materia
de su libre disposición conforme a Derecho. En realidad se trata de un juicio,
pese a no celebrarse ante los tribunales, y las partes no resuelven sus
diferencias mediante reciprocas concesiones, sino que encargan a un tercero la
decisión.
